"Transporte Chaco" (1932)


6 de Mayo de 1932


Fallos 164:344

DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS - INGRESO AL PAIS

Simón Scheimberg y Enrique Corona Martínez s/ hábeas corpus en representación de treinta y tres extranjeros detenidos en el “Transporte Chaco” de la Armada Nacional

En el caso la Corte Suprema analizó por primera vez –aunque en forma bastante diferida con respecto a su sanción en 1902- la constitucionalidad de la llamada “Ley de Residencia”, nº 4144, que permitía al Ejecutivo disponer la salida del territorio nacional de extranjeros cuya conducta comprometiera la seguridad nacional o perturbara el orden, o impedir su ingreso. En 1910 se dictó la “Ley de defensa social”, nº 7029, que tenía una impronta similar aunque judicializaba el proceso. A su vez, esta otra ley fue derogada expresamente al sancionar el Código Penal de 1921. En una sentencia de 1928, “Don Francisco Macia y Don Ventura Gassol s/ Habeas Corpus” (Fallos 151:211) la Corte había interpretado que la derogación de la ley derogatoria tornaba vigente a la original, de modo que el fallo se explaya primordialmente sobre el argumento constitucional y no sobre el planteo que había hecho la defensa alegando que la Ley de Residencia no era ley vigente, que es resuelto con la remisión a aquel precedente.
La mayoría de la Corte (Repetto, Pera y Ferrer, juez subrogante) afirmó que el derecho de los extranjeros para entrar al país debe estar subordinado a las condiciones que expone la Constitución y las normas que dicte el Congreso, aludiendo a que su permanencia importa “un pacto tácito entre él y la soberanía”, que habilita la exclusión cuando aquellos ingresen violando reglas internas o cuando, después de admitidos, resulten peligrosos o indeseables por su conducta y actividades. Bajo ese marco, entendió que la deportación no supone un juicio criminal ni es una pena, sino un medio escogido para lograr que un extranjero salga compulsivamente y que se ejecuta a través de un procedimiento de carácter administrativo o civil, sin sujeción a las garantías del art. 18 C.N. Aunque no encontró agravio en la aplicación de la medida en el caso que juzgaba, esa mayoría aclaró que de cualquier manera ese procedimiento “no debe ser arbitrario, secreto, opresivo o injusto; dentro de su forma breve y sumaria y sus caracteres de juicio civil, debe darse al imputado oportunidad de defenderse, y no cumplida esta garantía, deberán intervenir los jueces para hacerla efectiva y revisar el procedimiento e incluso para impedir que la aplicación de la ley se extienda a un argentino”.

En disidencia se pronunciaron Guido Lavalle y Sagarna. El primero entendió que la derogación de la ley 7029 por el Código Penal había dejado sin efecto la ley de residencia. Además, aclaró que si bien la Constitución no impide dictar leyes de defensa social contra agitadores profesionales que violando los deberes de la hospitalidad “se agazapan a la sombra de nuestra legislación liberal para socavarla”, el procedimiento de la ley 4144 venía a privar a los extranjeros de las garantías acordadas a los mismos por el solo hecho de habitar en el país, en tanto otorgaba al Presidente la facultad de expulsión “sin forma de juicio, sin establecer procedimiento y sin recurso alguno”. Reafirmó que la norma era de carácter penal y que la intervención ulterior de la justicia mediante el habeas corpus no podía subsanar las deficiencias de la ley.

Sagarna, cuyo voto discurre por términos similares, dice que el art. 25 C.N. “no dice, ni autoriza la inducción, que el ingreso acordado o aceptado, del extranjero al país, esté sujeto a condición sin término pesando sobre el habitante, a perpetuidad, la amenaza de un desarraigo y expulsión, sin juez ni juicio por una calificación administrativa de "peligroso" o "indeseable"”, premisa que lo lleva a “excluir la tesis americana del cuasi contrato violado por el inmigrante y que justificaria la cancelación o reversión de su admisión, aparte que, según nuestro derecho, esas sanciones por incumplimiento, se aplican por jueces”.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL

Buenos Aires, Abril 27 de1932.

Suprema Corte:

En el recurso que se trae a conocimiento de V. E. se ha impugando la validez de la ley Nº 4144, aplicada por la Excma. Cámara. Federal al denegar el interdicto deducido, sosteniendo los recurrentes que dicha ley fue derogada al sancionarse el Código Penal, y que además ella es repugnante a diversos preceptos de la Constitución. En su mérito es procedente el recurso extraordinario interpuesto para ante esta Corte Suprema, conforme a los arts. 14, inciso 2º de la ley 48 y 5º de la ley 4055.

El primer fundamento aducido por los recurrentes queda desechado en presencia de la enumeración que contiene el art. 305 del Código Penal con respecto a las leyes derogadas al sancionar el expresado código, entre las cuales no está incluida la ley 4144. V. E. estableció en el fallo contenido en el tomo 151, página 211, que dicha ley continuaba subsistiendo después de sanción del mencionado código, por no haber sido derogada expresamente y alcanzarle la derogación implícita a que se refiere la segunda parte del citado art. 305, siendo la materia y a los fines de aquella del todo extrañas al referido Código. Ello hace innecesario entrar en mayores consideraciones para descartar la invocación que se ha hecho del art. 18 de la Constitución, al sostener que la orden de expulsión contra la que se ha deducido el "habeas corpus" descansa en una ley inexistente.

Los recurrentes cuestionan, además, la validez de la ley número 4144 alegando que la facultad que en ella se atribuye al Poder Ejecutivo viola derechos asegurados por la Constitución. Sostengo lo contrario. La Constitución menciona repetidas veces a los extranjeros que quieran habitar el suelo argentino y lo equipara a los ciudadanos en el goce de los derechos civiles y dice también que los extranjeros que pueden ejercer esos derechos son aquellos que vengan a ejercer su industria, comercio o profesión (art. 25) o los que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias e introducir y enseñar las ciencias y las artes.

Dentro de este espíritu se ha deferido al Congreso, como un medio de proveer lo conducente a la prosperidad del país, la atribución de reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras y de promover la inmigración (art. 67, inc.12 y 16), además de facultarlo para dictar las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio de aquellos poderes (inciso 28). En uso de esas facultades, el Congreso ha dictado la ley 4144 en la que autoriza al Poder ejecutivo para ordenar la salida del territorio de la Nación de todo extranjero cuya conducta compromete la seguridad nacional, o perturbe el orden público. Es indiscutible, por consiguiente, que el decreto del Poder Ejecutivo que en copia corre agregado a fojas 22, está fundado en una ley dictada por el Congreso en ejercicio de una prerrogativa conferida por la Constitución y ajustándose a las declaraciones que esta misma contiene (Fallos, tomo 148, página 410; tomo 151, página. 211).

No es exacto que la citada ley vulnera la garantía de la igualdad ante la ley. Dicha garantía consiste en el derecho a que no se establezcan extranjeros o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad exige que la ley sea aplicada en los casos concurrentes según las diferencias de cada caso, siendo cualquier otra inteligencia contraria al interés social y a la naturaleza de esa garantía, como lo ha declarado V. E. (Fallo, tomo 151, página 359). La ley 4144 toma en cuenta esa diferenciación y por motivo de orden público adopta medidas que se aplicarán a los que la perturben, pero que no rigen para los extranjeros útiles para la sociedad y para el engrandecimiento de la Nación, que han gozado siempre de los derechos asegurados a todos los habitantes.

Por ello y las consideraciones de la sentencia recurrida, pido a V. E. se sirva confirmarla. Horacio R. Larreta


FALLO DE LA SUPREMA CORTE

Vistos:

La presente causa de "habeas corpus" deducida por los doctores don Simón Scheimberg y don Enrique U. Corona Martínez en representación de 33 extranjeros detenidos por el P.E. a quienes se les ha aplicado la ley número 4144; venida a este Tribunal por recurso extraordinario contra la sentencia pronunciada por la Cámara federal de Apelación de la Capital; y

Considerando:

Que los apelantes han sostenido en esta causa: a) que la ley número 4144 llamada de residencia de extranjeros no se encuentra en vigor a causa de hallarse derogada por el art. 305 del Código Penal; b) que para la hipótesis de no ser así tal ley estaría en puja con los arts. 14, 16, 18 y 95 de la Constitución Nacional y sería por consiguiente inconstitucional.

Que en cuanto a la primera cuestión ella ha sido explícitamente decidida por esta Corte en el fallo que se registra en el tomo 151, página 211, que declaró la subsistencia de la ley Nº 4144 en los términos siguientes: que si la ley 4144 no se confundió con la 7029 ni fue totalmente modificada por esta última manteniendo, al contrario, fuerza legal propia y completa en cuanto a la facultad de expulsar, es evidente que la abrogación de la última pronunciada por el artículo 305 del Código Penal ha dejado en vigor aquella en cuanto autoriza la expulsión del país de los extranjeros: a) cuando hayan sido condenados por los tribunales extraños por delitos comunes; b) cuando su conducta comprometa la seguridad nacional o perturbe el orden público. Y esta conclusión en un todo ajustada a los antecedentes invocaos por aquella sentencia hace innecesario un nuevo examen del punto sobre si se tiene presente que en esta causa no han sido presentados nuevos argumentos valederos para justificar una solución distinta.

Que en cuanto a la inconstitucionalidad, es principio aceptado en el derecho internacional que toda nación soberana tiene como poder inherente a su soberanía y esencial a su propia conservación la facultad de prohibir la entrada de extranjeros a su territorio o de admitirlos en los casos y bajo las condiciones que ella juzge libremente prescribir.

Que la Constitución, partiendo de ese principio, ha señalado las reglas dentro de las cuales el Gobierno Federal, encargado de las relaciones internacionales, tanto en la paz como en la guerra, debe desenvolver la política inmigratoria del país subordinando el contenido de la legislación que se dicte a aquellas normas fundamentales (Fallos, tomo 151, página 211). Los artículos 25, 67 inciso 12 y 67 inciso 16, prescindiendo por ahora de los que definen los derechos individuales y los civiles de los extranjeros han impuesto al Gobierno Federal la obligación de fomentar la inmigración europea, de reglar el comercio marítimo con las naciones extranjeras prohibiéndole limitar ni gravar con derecho alguno la entrada al territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias e introducir y enseñar las ciencias y las artes.

Que este precepto del art. 25 encierra una restricción al derecho del soberano en cuanto le prohíbe gravar con impuestos la entrada de extranjeros al país y contiene a la vez en su última parte una condición de admisión de la cual el Gobierno Federal no podrá prescindir en su legislación reglamentaria, puesto que tal cláusula pone a su cargo el deber de impedir el acceso al país de los extranjeros que no vengan a él con el fin de trabajar, enseñar perfeccionar las ciencias y las artes, y correlativamente aquella cláusula crea para el extranjero admitido la obligación de mantener sus actividades durante su permanencia en la República dentro de los términos definidos por ella. Presupone asimismo el derecho de la Nación para hacerla efectiva.

Que tal interpretación autorizada por la letra del art. 25 se encuentra confirmada por los antecedentes que precedieron a su función. Las reglas constitucionales excesivamente liberales pronunciadas por Alberdi en materia de inmigración y que lo llevaron a declarar en el art. 33 de su proyecto que "la inmigración no podrá ser restringida ni limitada de ningún modo, en ninguna circunstancia, ni por pretexto alguno", no fueron admitidas por los constituyentes, quienes adoptaron en cambio la que consigna el art. 25 de la Constitución. "Ofrezcamos nuestros territorios desiertos hoy a las simientes útiles de todos los climas, dijeron los constituyentes a este propósito), y preparemos para nuestro hijos y compatriotas una dicha que basta quererla con sinceridad y buena voluntad para alcanzarla". Y el criterio de una calificación del elemento extranjero derivado de su utilidad es cabalmente el contenido en el art. 25 citado. La admisión del extranjero en nuestro suelo dándole los derechos y prerrogativas que corresponden al hombre en los pueblos civilizados; debe pues entenderse respecto de los hombres útiles, esto es, de aquellos cuyo estado físico o sus condiciones morales no lo inhabiliten para el trabajo en sus variadas formas (Gonzalez Calderón, Derecho Constitucional, Tomo II, pág. 100).

Que el derecho de los extranjeros para entrar al país esta subordinado al cumplimiento de las condiciones impuestas por el art. 25 y la reglamentación que en consonancia con el mismo dicte el Congreso de la Nación. Y correlativamente si es un derecho del Gobierno de la nación impedir la entrada de extranjeros que no reúnan las condiciones preceptuadas por la Constitución y las leyes reglamentarias, lo es también el de excluirlos de su seno cuando han ingresado al pais violando sus disposiciones o cuando después de admitidos resultan peligrosos, o indeseables por su conducta o actividades y comprometan con ellas la seguridad del Estado o la paz Social. Si según la Constitución y las leyes existentes, dice Montes de Oca, solo debe recibirse a los extranjeros que traigan por trabajar la tierra, fomentar las industrias e introducir y enseñar las artes y las ciencias; si no debemos admitir holgazanes, vagabundos ni criminales y si, sin embargo, ellos burlando la vigilancia de las autoridades se introducen en nuestro suelo, los poderes públicos no pueden quedar cruzados de brazos esperando que el delito se realice, que la comunidad se conmueva, que se produzcan crímenes de consideración que pongan en peligro la estabilidad social ( Derecho Constitucional, Tomo l, pág, 359.)

Que no es óbice para esta conclusión el antecedente con frecuencia invocado de que el preámbulo de la Constitución extienda los beneficios que ella ofrece a "todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino". El valor del preámbulo, en efecto, como elemento de interpretación, no debe ser exagerado. Sería, desde luego ineficaz para dar al cuerpo el instrumento a que se aplica un "sentido distinto del que fluye de su claro lenguaje.” Sólo constituye un positivo factor de interpretación cuando el pensamiento de los redactores no aparece en aquel nítido y definitivo – Wiiloughby § 19. Y así, con prescindencia de ser aludida declaración del Preámbulo respecto de los extranjeros de carácter general cuya interpretación, por consiguiente no cabría hacer sin el auxilio de las cláusulas expresas del instrumento que especialmente legislan la materia tal como la del art. 25, debe observarse además que si bien los representantes del pueblo de la Nación Argentina, al sancionar la carta política que nos rige, lo hicieron para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino, tuvieron por fin principal y fundamental, también afirmado enfáticamente en el Preámbulo, consolidar la paz interior, promover el bienestar general y asegurar el beneficio de la libertad, altos propósitos que en el hecho resultarían vulnerados y desconocidos si se negara al Gobierno federal la facultad de eliminar del país a los extranjeros que viniera a él precisamente a impedir o dificultar la realización de aquellos propósitos.

Que la ley de residencia sancionada por el Congreso ha tenido precisamente por objeto hacer efectivas las condiciones de admisibilidad preceptuadas por el art. 25 acerca de los extranjeros. Y la observación que se presenta para sostener la inconstitucionalidad de aquella, en cuanto autoriza la deportación, es la de que cuando el extranjero ha ingresado al país y constituido su residencia en él se ha convertido en un habitante del mismo en el sentido del art. 14 y goza por ese solo hecho del derecho de entrar, permanecer; transitar y salir del territorio.

Que desde luego es exacto que cuando el art. 14 se refiere a los habitantes para definir sus derechos personales comprende tanto a los nacionales como a los extranjeros pero, no lo es menos, que según la letra del precepto el goce de tales derechos, tiene la limitación derivada de que ello ha de ser conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, palabras estas agregadas al proyecto de Alberdi por los constituyentes del cincuenta y tres. El derecho de permanecer en el territorio de la República que es el que se dice afectado por la ley Nº 4144 está pues garantizado por el art. 14, tanto respecto de los nacionales como de los extranjeros y debe ser usado por unos y otros conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, independientemente de la reglamentación general a los derechos individuales que son comunes a todos los habitantes existe la especial y propia aplicable a los que por razón de su nacimiento en países extraños han sido admitidos en los puertos de la República bajo la condición de que vinieran a ella a labrar la tierra, mejorar las industrias y enseñar las ciencias y las artes. Es esta una condición fundamental del ejercicio del derecho del extranjero para permanecer en la República nacida de un pacto tácito entre él y la soberanía y que como es lógico debe cumplirse dentro del territorio del país, pues de no ser así el art. 25 habría consagrado una mera declaración abstracta sin objeto alguno y no una sabia norma de política inmigratoria como en realidad lo es.

Que si como expresa Story, para interpretar la Constitución debe considerarse en primer término cuál es su naturaleza y sus objetos, sus fines y propósitos, tales como aparecen de la estructura del instrumento visto como un todo y también en sus partes componentes, se impone la consecuencia de que los derechos reconocidos por el art. 14 a los extranjeros han de entenderse subordinados a la regla del art. 25 que también forma parte del sistema adoptado por la Constitución en esta materia, y consiguientemente, a las leyes dictadas por el Congreso en consonancia con ella. Y la naturaleza de esta conclusión descarta toda argumentación de inconstitucional fundada en el art. 16, pues la igualdad que esta preconiza se realiza respecto de todos los habitantes nacionales y extranjeros pero siempre que éstos últimos observen las condiciones en que fueron admitidos.

Que de lo dicho se sigue que el extranjero que haya penetrado en el país y después de hallarse en él comprometa la seguridad nacional o perturbe el orden público, ni constitucional ni moralmente puede invocar para sí el derecho de permanecer en el territorio garantizado por el art. 14 de la Constitución. Los mismos principios dice Willoughby (2º edición, pág. 323) que justifican constitucionalmente el derecho de los Estados Unidos para excluir a los extranjeros justifican el derecho a expulsarlos cuando las circunstancias lo exijan y cita las opiniones de Bonfils y de Bluntachi agregando que una expulsión arbitraria solución puede dar motivo a una reclamación diplomática. Y la jurisprudencia de la Corte de aquel país ha expresado en múltiples decisiones que la deportación de un extranjero fundada en la violación comprobada de la ley que lo gobierna no es una privación de la libertad sin el debido proceso de ley: 194 U.S. 279; 130 U. S. 381, y muchos otros.

Que admitida la constitucionalidad de la ley Nº 4144 bajo este aspecto cabe examinar la cuestión de saber si la forma adoptada por el Congreso para hacer efectiva la deportación, es decir mediante el P.E. no contraría otras cláusulas de la Carta Fundamental. Se invoca desde luego la del art. 18 y se dice que si ninguna habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso ni juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, y, si además, es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos, la lee 4144 que prescinde de todas estas garantías, al entregar al P.E. la facultad de ordenar la deportación, sería por eso mismo, inconstitucional y nula.

Que desde luego, el procedimiento encomendado al P.E. no es precisamente un juicio de naturaleza criminal ni constituye el decreto que ordena la deportación una sentencia basada en un delito de los previstos en la legislación penal y a la que sin duda se refiere la primera parte del art. 18 de la Constitución. Trátase simplemente de un procedimiento legal, de carácter administrativo o civil encaminado a hacer efectiva la condición impuesta al extranjero por el art. 25 e implícitamente aceptada por él de que la admisión en el territorio de la Nación implica la obligación de no comprometer la seguridad nacional o perturbar el orden público. Y es evidente que, como se ha dicho, este género de actividades comporta la negación del propósito de trabajar y ejercer las industrias y las artes señalado por aquel precepto. Y en cuanto a la deportación misma no es a pena que corresponde a alguno de los hechos definidos como delito o falta por las leyes represivas en vigor. No es tampoco el destierro en el sentido en que esta palabra es ordinariamente empleada, pues ella se aplicaba antes de la sanción del Código Penal vigente que la suprimió a la expulsión del país por tiempo determinado de nacionales o extranjeros que se hubieran hecho pasibles de ciertos delitos, (163 U.S. 228). La deportación es solo el medio escojitado para obtener, que compulsoriamente salga del país un extranjero que no ha cumplido con las condiciones prefijadas por la Carta Fundamental de la Nación y sus leyes reglamentarias y de cuyo continuado cumplimiento dependería su definitiva residencia dentro del territorio. Esa no es una orden de carácter penal. Si fuera esto último no se concebiría que estuviesen exentos de ella los nacionales dado el principio de generalidad que es inherente a toda pena.

Que de lo expuesto se infiere que el Congreso en ejercicio de sus poderes de policía ha podido darle al P.E. la facultad de deportar a los extranjeros indeseables y además que tal autorización es legítima porque no compromete ninguna de las garantías consignadas en la primera parte del art. 18 ni atribuye al Presidente de la República funciones judiciales con violación al art. 95 de la Constitución, desde que, como se ha dicho, aquella medida no es propiamente una pena.

Que la validez constitucional de la ley Nº 4144 deducida de los considerandos anteriores no significa que el procedimiento administrativo creado por ella deba ser arbitrario, secreto, opresivo o injusto. Dentro de su forma breve y sumaria, y de sus caracteres de juicio meramente civil ha de observar la garantía constitucional consignada por el art. 18 de que nadie puede ser condenado sin ser oído, garantía que necesariamente presupone por parte del P. E. la obligación de notificar su propósito al extranjero creándole la posibilidad de defenderse de las imputaciones que se le formulen. En la hipótesis de que el procedimiento administrativo desconociera al extranjero el derecho de defensa los tribunales competentes tendrían la obligación y el medio de hacerla efectiva en cumplimiento de prescripciones constitucionales y legales.

Que la observancia de la garantía de oír a la persona sujeta a un procedimiento de deportación constituye además del medio seguro de impedir la errónea aplicación de la ley Nº 4144 la condición indispensable para determinar la competencia de la autoridad administrativa. En efecto, la susodicha ley sólo acuerda la facultad de expulsar a los extranjeros que perturben con su conducta el orden público o comprometan la seguridad nacional. La jurisdicción conferida al P. E. en esa ley solo existe para tales casos. Si la persona sometida a la medida es un nacional o un extranjero con carta de ciudadanía el ejercicio del derecho de expulsión sería ilegal desde que la jurisdicción del P.E. no comprendería tales supuestos.

Que, en cambio, si la persona sometida al procedimiento es realmente un extranjero pero que sostiene no haber perturbado el orden público o comprometido la seguridad nacional y a quien no se le ha dado oportunidad de defenderse o de levantar los cargos, aunque en tal caso el P.E. tuviese jurisdicción, la resolución así pronunciada desconocería la garantía del artículo referente a la inviolabilidad de la defensa en juicio y acarrearía también la intervención de los jueces para hacerla efectiva.

Que de acuerdo con lo expuesto la resolución del P. E. en cumplimiento de la ley de residencia sólo será definitiva cuando haya sido pronunciada oyendo de buena fe al extranjero por sumaria que fuese la forma. "Entre el sustantivo derecho de los ciudadanos o de los extranjeros deseables para entrar, transitar y permanecer en el territorio, y las conclusiones del P.E. cuando el conflicto se plantea las facultades del último deben ceder. En tal caso algo ha de hacerse y esto naturalmente recae sobre los jueces. Los tribunales deben tratar la cuestión de alguna manera y parece que no existe otra tan indicada como un debate judicial. Si el peticionante prueba su ciudadanía la detención seria ilegal, sino la prueba, la orden de deportación debe cumplirse. (208 U. S. 8) ". Y lo dispuesto por el art. 638 del Código de Procedimientos que autoriza a la persona presentada en virtud de un auto de "habeas corpus'" para negar los hechos afirmados en el informe o alegar otros para probar que su detención o prisión es ilegal o que es acreedora a que se le ponga en libertad, y faculta al juez para acordar en tal caso un término breve para la prueba, estaría indicando, que el contralor de los jueces en derecho nacional va más lejos que la jurisprudencia de la Corte de los Estados Unidos, pues podría llegar hasta reexaminar la validez de las resoluciones dictadas con jurisdicción por el P. E. aún en la hipótesis de que se haya contemplado el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído.

Que esta interpretación del alcance de la autorización conferida por la ley 4144 al P.E. ajustada a lo dispuesto por los artículos 617, 629, 634 y 638 del Código de Procedimientos Criminales en materia de "habeas corpus", admitida también por la Jurisprudencia de la Corte de los Estados Unidos (189 U.S. 86; 259 U.S. 276; 2287 U.S. 585; 266 U.S. 113; 226 U.S. 372; 253 U.S. 90) permite destruir el argumento de hecho más impresionante que se invoca contra la aplicación de la ley de residencia o sea el de que por obra de ella tanto los nacionales como los extranjero quedaban a merced de las autoridades administrativas. En virtud de tal interpretación, en efecto, la facultad conferida al P.E. debe ser aplicada con las garantías de publicidad y justicia propias de los pueblos libres, pero si en algún caso fuesen desconocidos los derechos fundamentales asegurados por la Constitución a todos los habitantes los jueces estarían facultados para revisar el procedimiento con el fin de impedir que un ciudadano argentino fuese excluido de su país o que un extranjero deseable fuese injustamente expulsado.
La objeción de inconstitucionalidad pierde aun más su aparente fuerza, si para juzgar de la validez de la ley se atiene a sus propios términos, prescindiendo de las consideraciones que al defenderla se formularon en una discusión precipitada.
Es prudente no hacer mérito en este caso de las opiniones vertidas al discutirse la ley, ni aun para apreciar la extensión de las facultades conferidas, porque los pocos legisladores que usaron la palabra en ambas cámaras, declararon lealmente que procedían en forma improvisada, sin suficiente reflexión, sin haber madurado sus ideas.
Pero conviene hacer mérito de otras circunstancias:
Al sancionar la ley, el Senado tuvo a la vista otro proyecto - "Diario de sesiones" 1902, pág. 654 - remitido tiempo atrás por el P.E. con la firma de otro Ministro del Interior.
En ese proyecto se establece, art. 12, que las facultades de expulsar a los extranjeros pertenecen al Presidente de la República quien podía hacer uso de ella, "sin dar motivos y fundamentos de la medida"...; y luego se negaba en la forma más categórica el derecho de discutir ante los jueces la legitimidad de la orden de expulsión. Dice el art. 14 de ese proyecto: "No será procedente ante los tribunales la acción de amparo de la libertad, cuando se trate de decretos del P.E. removiendo o expulsando extranjeros".
Nada de eso se estableció en la ley Nº 4144, y el mismo P.E. no solo hizo abandono de su anterior proyecto; no solo no pidió la inclusión de aquellas cláusulas en la ley que se sancionaba, sino que por intermedio de su nuevo Ministro del Interior expresó de manera clara y terminante en la Cámara de Diputados, que pretendía el ejercicio de una atribución excluyente de la acción de los jueces.
En efecto, el doctor Joaquín V. González que como Ministro del Interíor llevaba la palabra del P. E. N., dijo respondiendo a la argumentación contraria a la ley: "esta ley tampoco excluye las funciones de la justicia, desde que todas las leyes que el Congreso dicta queden sometidas a la intervención de los tribunales nacionales en el caso de que la autoridad que debe ejecutarla abuse o falte a los deberes que en ella están comprendidos", (Cámara de Diputados, año 1902, Tomo 2º, página 355).

Que en el caso de este juicio no se ha sostenido que el P.E. haya suprimido respecto de las personas en cuyo nombre se ha deducido el recurso de "habeas corpus", ni la notificación, ni la posibilidad de la defensa ni mucho menos que cualquiera de ellos no reviste la calidad de extranjero. Antes bien la resolución del P.E. dictada sobre la base de los antecedentes suministrados por la policía respecto de cada uno de los deportados de los cuales resulta que son anarquistas peligrosos o reincidentes, no ha sido objetada acerca de la exactitud de los hechos (..) ni el expediente administrativo, y tanto es asi que ninguna prueba de descargo se ha pedido sobre el punto dentro del último en las dos instancias ordinarias.
En mérito de estas consideraciones, de conformidad con lo dictaminado y pedido por el señor Procurador General y las razones concordantes de la sentencia de la Cámara Federal de Apelación de la Capital se confirma ésta parte que ha podido ser materia del recurso. Notifíquese y devuélvanse al Juzgado de su procedencia donde se repondrá el papel sellado. Roberto Repetto. - R. Guido Lavalle, en disidencia. - Antonio Sagarna, en disidencia. - Julián V. Pera. – Rodolfo S. Ferrer.


Disidencia del Dr. Guido Lavalle

Considerando:

Que la derogación de la ley Nº 7029 por el Código Penal ha dejado sin efecto igualmente, la Nº 4144 cuyo propósito esencial ha tomado la primera de la segunda, en cuanto ésta se refiere a la expulsión de extranjeros. Dice la 4144, en su art. 2º: "El P.E. podrá ordenar la salida de todo extranjero cuya conducta comprometa la seguridad nacional, o perturbe el orden público", El art. 4º de la ley 7029 repite esta disposición en la siguiente forma: "El Poder Ejecutivo ordenará la inmediata salida del país de todo extranjero que lograre entrar a la República con violación de esta ley o que se halle comprendido por la ley 4144". No cabe duda de que mientras rigió la ley 7029 no estuvo en vigencia la 4144 ya que es sabido que la ley posterior deroga la anterior cuando ambas legislan sobre la misma materia y con preceptos semejantes. Inexistente por tanto, la ley Nº 4144, por la vigencia de la 7029, la derogación expresa de ésta no puede haber dado vida a la otra, sin una declaración al respecto, y en su ausencia, la conclusión lógica es que ambas leyes han sido anuladas por el Código Penal. Este no pudo mencionar en el texto de su art. 305, a la ley 4144 para derogarla especialmente, pues no se hallaba en vigencia cuando se sancionó aquel código.

Que la precedente interpretación no sólo surge del texto de las leyes invocadas, sino del propio espíritu de la reforma penal; y para penetrar en éste, constituye preciosa fuente la opinión personal de los reformadores. Bajo este punto de vista basta recordar la del principal promotor de la reforma doctor Rodolfo Moreno, para convencerse del alcance de la derogación de la ley 7029, toda vez que aquel profesor y publicista, sostuvo en todo momento que la de residencia "contraría los principios fundamentales de nuestra legislación" y "que debe derogarse por la sociedad argentina".
Por otra parte el orden público y constitucional quedó bien amparado en el Código Penal, con las represiones establecidas en sus arts. 160, 186 a 197, 209 a 213, 230 inc. 2º y 233, que prevén todo acto de índole anárquica y de perturbación efectiva.

Que no obstante estas consideraciones, como la mayoría del Tribunal, siguiendo anterior jurisprudencia, ha resuelto que la ley 4144 se haya en vigencia, se hace indispensable el pronunciamiento sobre la validez constitucional de aquélla.

Que son innegables las atribuciones del Congreso, como la representación más genuina de la soberanía, para dictar leyes tendientes a conservar la salud del pueblo, en su más alto concepto, dentro de los principios básicos de la Constitución, que no pueden ser alterados por disposiciones legales reglamentarias (artículo 28).

Que en consecuencia, en tesis general, pueden ser válidas las leyes llamadas de defensa social cuanto éstas proveen a la paz interna y al bienestar general, protegiendo a la República a sus instituciones contra los agitadores profesionales o sus ciertos instrumentos, llegados al país, confundidos entre los buenos extranjeros, al llamado de sus leyes generosas. Estas los amparan en tanto ellos traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes, y bienvenidos los que traigan tales alientos. Pero los que violando los deberes de la hospitalidad se agazapan a la sombra de nuestra legislación liberal para socavarla, comprometiendo la seguridad nacional o el orden público, no tienen derecho a la protección de las leyes, antes bien, se hacen acreedores a sus severas sanciones. Es entendido, sin embargo, que éstas han de ser aplicadas dentro de la órbita de acción de cada uno de los poderes del Estado, sin que sea legalmente posible atribuir a uno de éstos las facultades correspondientes a otro, pues semejante procedimiento trae confusión en la vida misma del estado, vulnera garantías constitucionales y torna en odiosa las medidas de defensa social. Esta Corte ha dicho: "siendo un principio fundamental de nuestro sistema político la división del gobierno en tres grandes departamentos, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, independientes y soberanos en su esfera, se sigue forzosamente que las atribuciones de cada uno le son peculiares y exclusivas; pues el uso concurrente o común de ellas haría desaparecer la línea de separación entre los tres altos poderes políticos y destruiría la base de nuestra forma de gobierno" (Fallos: Tomo 1º, pág. 36). Son nociones las referidas que surgen claras de la Carta Fundamental y constituyen la esencia del sistema que hemos adoptado.

Que la ley 4144, en tanto faculta al P.E. para expulsar extranjeros en los casos que ella determina, es inconstitucional en tanto priva a los extranjeros de las garantías acordadas a los mismos por el solo hecho de habitar en este suelo. El texto escueto de su artículo segundo entrega al Presidente de la Nación, que es el P. E., la facultad de ordenar por sí solo, sin forma de juicio, sin establecer procedimiento y sin recurso alguno, la salida de todo extranjero que comprometa la seguridad nacional o perturbe el orden público. El penado, así, "manu militari", tiene tres días para cumplir la orden, pudiendo el P.E. encarcelarlo durante este término para mayor seguridad. Alarma del espíritu democrático considerar tan absoluta prerrogativa de la cual se ha dicho con verdad, que el extranjero en la Argentina vive en un perpetuo estado de sitio, siendo de tener en cuenta que frente a la suspensión de las garantías constitucionales previstas por el artículo 23, no alcanzarán a tanto las atribuciones del Poder Ejecutivo.

Que la ley 4144 es de carácter penal, se demuestra por los principios fines que persigue: señala, aunque de manera imprecisa una infracción o falta que reprime y fija la pena correspondiente de destierro, definido este en el diccionario castellano como "pena que consiste en expulsar a una persona de lugar o territorio determinado". ¿Cómo pues, puede considerarse acto administrativo o de policia preventiva el hecho de inflingir una sanción así, como el destierro, acaso más cruel que la deportación o derogación, cuando aquel puede aplicarse con carácter de perpetua?. La ley 4144, en su art.2º, pudo autorizar al Poder Ejecutivo para encarcelar por tiempo indeterminado, en los casos que se prevé, e igualmente sería aquella una medida preventiva, pero ¿Quién sostendría una facultad tan arbitraria?.

Que siendo la de aplicar penas corporales, función exclusiva reservada al poder Judicial, previo el respectivo proceso, no ha podido concederse al Poder Ejecutivo sin mengua del art. 95 y otros de la Constitución.
En esta patente transgresión jamás podrá disculparse con la necesidad de reprimir la conducta levantisca de los malos extranjeros siendo viables los mismos remedios legales si de sus sanciones se encargara el Poder Judicial, en condiciones breves y sumarias pero con la garantía imperiosa de la defensa en juicio común a todos los habitantes de esta tierra.

Que la intervención de la justicia por el resorte legal del "habeas hábeas", no subsana las deficiencias inexcusables de la que se discute, ya que en el término perentorio que ella establece no se considera la defensa del penado, ni se la indaga, solo concede su situación personal una vez que el procedimiento expeditivo del extrañamiento se ha puesto en ejecución. Bajo ese apremio el posible desagravio es tardío e ineficaz. Ni los procedimientos que rigen los tribunales militares en tiempo de guerra privan al reo de defensa antes de ser sentenciado como en el de autos, ya que la intentada, se ventila, como es notorio y público en momentos en que los inculpados vagan por los mares de Europa a la espera de un puerto que quiera recibirlos, o han sido desembarcados y no se hallan, a la fecha, al alcance de nuestra jurisdicción,

Que las presentes consideraciones ponen de relieve la inconstitucionalidad del art. 2º de la ley 4144, por ser violatorio de las garantías y principios consagrados en los arts, 14, 18, 20, 23, 94 y 95 de la Constitución Nacional, por cuanto desconoce a los desterrados la libertad de permanecer en el país, el derecho de no ser penados sin juicio previo, de ser juzgados por los jueces designados por la ley y la inviolabilidad de la defensa en juicio, toda vez que los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano. Excede asimismo, aquella disposición la facultad del Poder Ejecutivo en los casos de suspensión de las garantías constitucionales, y torna estéril la prohibición impuesta al Presidente de la Nación, del ejercicio de funciones judiciales.

Que todas estas violaciones substanciales de la Carta, están válidamente demostradas en el voto del ministro doctor Sagarna, el cual se acepta en lo concordante, y representa el abandono de las instituciones fundamentales del Estado. Se ha difundido que éstos deben marchar en armonía con la evolución política y social, adaptándose a ella el Poder Judicial en la interpretación de las leyes, pero a nadie se le ha ocurrido sostener que la marcha debe ser retrógrada, cual seria el día en que los extranjeros pudieran ser juzgados en otra forma que los nativos y la hora en que se abatieran las libertades públicas consagradas, ante el peligro permanente de una perturbación del orden. Para estos momentos, existen prevenciones y represiones suficientes dentro del mecanismo institucional, consistentes en el estado de sitio, las penas establecidas en el código Penal a los que conspiren contra el orden público y el orden constitucional, y en las facultades del congreso, para dictar leyes preventivas y punitivas, a fin de que aplicadas por los jueces de la Constitución, eviten o repriman las tentativas de la anarquía o impulso del extranjero ingrato y mal inspirado; para él sea el rigor beneficio de la ley dentro del orden jurídico. Pero en tanto ella se dicte, es misión elevada de la Corte Suprema salvar la integridad de la Constitución, aun en medio de las mas graves acechanzas, ya que estas no son tan peligrosas como el avance posible o real de los gobernantes sobre los principio básicos del régimen establecido en aquélla.

Que si bien las dudas sobre la constitucionalidad de las leyes deben ser resueltas en su favor, este principio no es inflexible sino cuando se relaciona con los intereses materiales de la nación, pero cuando aquella duda afecta las garantías constitucionales que forman el patrimonio moral de los habitantes, se impone la resolución favorable a ellas porque siempre son odiosas las restricciones violentas a la libertad.
Por estos fundamentos, se révoca sentencia de fojas 71. Notifíquese y devuélvase. R. Guido Lavalle

Disidencia del Dr. Sagarna

Considerando:

Las personas en cuyo favor se ha solicitado el interdicto de amparo de la libertad o de "habeas corpus" están, según las constancias de autos, restringidas de su libertad, desarraigadas de sus domicilios respectivos, e Impedidas del ejercicio de sus industrias, profesiones o trabajos, habituales en este país; todos ellos, desde fechas que varían pero con términos suficientemente amplios, han fijado su residencia en la Argentina, con ánimo de permanecer en ella; ningún juez ha intervenido para ordenar su detención y expulsión mediante proceso legal; y en el recurso de "habeas corpus" se ha sostenido, desde el principio, que tales medidas de reato o expulsión, de origen puramente de origen administrativo, son violatorias de los artículos 14, 18, 19 y 20 de la Constitución Nacional -- escrito de fojas 1 -, ampliado por el de fojas 17 que invoca también los artículos 23, 94 y 95; además sostienen que hay exceso del Poder Ejecutivo sobre la ley misma pues esta en su artículo 2º, solo autoriza la expulsión del país y no la consignación del expulsado a su país de origen, como lo ha dispuesto el decreto de fojas 22. Las sentencias de primera y segunda instancia desestiman los fundamentos del recurso, porque la expulsión se ordenó por decreto del Poder Ejecutivo en mérito de lo dispuesto en el art. 2º de la ley número 4144, que no ha sido derogada, y porque ningún agravio causa dicha ley a las garantías y normas constitucionales que se invocan por los recurrentes, pues la expulsión que la ley autoriza no es una pena que reclame los recaudos del art. 18 de la Constitución, sino una simple medida de policía que desplaza del país al extranjero que fue desleal a los requisitos que condicionaron su entrada – art. 25 -. Contra esa conclusión se ha traído ante esta Corte, la apelación extraordinaria en examen.

Desde luego, no es discutible por el Poder Judicial, el derecho que el Congreso tiene para establecer, por ley, la expulsión, exilio, extrañamiento o deportación de quienes incurran en actos delictuosos o en conducta contraria a la integridad de la patria, de sus instituciones o de la moral y buenas costumbres publicas en que reposa la organizacón de la sociedad argentina: es un asunto de política penal inherente a la soberanía del pueblo, en cuanto tiende a us defensa y conservación y que ha delegado en el Poder Ejecutivo, según los preceptúan los incisos .... y 28 del art. 67. La fijación de actos y categorías merecedores de esa sanción es atributo discrecional del mismo poder pero está sujeto a las limitaciones impuestas por la Constitución Nacional y las de los Estados (Provincias) sobre todo poder de gobierno, y no se tolerará la invasión o disminución de las libertades fundamentales de los ciudadanos" (o de los habitantes)" "Cooley – C.Limitations" Vol. II.pág.1229.

La distinción y discriminación de infracciones y sanciones entre habitantes extranjeros uy habitantes argentinos, debe también aceptarse como legal, cualesquiera que sean los puntos de vista de cada cual sobre la conveniencia y eficacia de esa disposición, y no solo porque algunos actos de los contemplados en la ley número 4144, como los que se refieren a la estabilidad de los poderes, leyes e instituciones, son de carácter político e inherentes, por lo tanto, solo a los argentinos, sino porque el país tiene el deber fundamental de soportar en su seno, sin descargarlo en otros países, el peso de sus propias dificultades, contratiempos, convulsiones proporcionadas por sus hijos, pero no igualmente de aquellos quienes violaron las condiciones bajo las cuales se llamó y admitió el uso y goce de derechos y garantías y franquicias sin igual en el mundo conocido. El principio de igualdad consagrado en el art. 16 – que por lo demás no ha sido invocado por los actores – no se vulneraría del distingo, en el caso, porque no se vulneró al establecer al establecer los delitos, fueros y penas especiales para militares y penas más leves para los ancianos, mujeres y niños, porque esa garantía de igualdad consiste en el derecho de todos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros, en igualdad de circunstancias (fallos, tomo 126, página 280; tomo 151, página 359; tomo 153, pagina 67 y página 130; tomo 154, página 283; tomo 157, página 28 C.S.N.).

Pero si es discutible, y de eso se trata en la presente litis, de la facultad del Congreso para autorizar esa expulsión de extranjeros por simple medida de policia administrativa, como lo preceptúa el art. 2º de la ley número 4144, porque la privación de derecho de libre residencia y locomoción, que garantiza el art. 14 de la Constitución Nacional a todos los habitantes de país, solo puede resolverse por sentencia de jueces, previo proceso legal, en mérito de lo que, en términos claros y enfáticos, establecen los arts. 18 y 95 de nuestro estatuto fundamental y surge igualmente claro de la índole de nuestra organización institucional, que creo un sistema de gobierno de poderes delegados, limitados e independientes con reserva esencial de la soberanía del pueblo (arts.28, 29, 31, 33, 36, 74, 86 inciso 2º, 94, 95, 100 y 104 de la Constitución).

Al establecer, en su art. 14 que "Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, a saber:..de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino...", los constituyentes reconocieron y consagraron el carácter civil de ese derecho; como inherente al ser humano radicado en el país, y no como atributo político, según se ha sostenido por espíritus de indiscutible capacidad y experiencia en el derecho y en el Gobierno: "En efecto, afirmaba el Senador Miguel Cané, autor del proyecto que sirvió de base a la ley número 4144, de la asimilación de los extranjeros a los nacionales en cuanto al goce de los derechos civiles, no se debe deducir que les ha otorgado los derechos políticos, uno de los cuales es el derecho de permanecer en el territorio" (Conf. "Expulsión de Extranjeros", año 1899, páginas 88 y 89). Ni de las palabras, claras de la Constitución, ni de sus antecedentes, ni de la doctrina puede inducirse que esa calificación sea de aplicación a todos o a cualquiera de los derechos enumerados en el aludido artículo 14, porque los derechos políticos son aquellos que tienden a la preparación, organización, elección y ejercicio de los poderes del Estado, con excepción del régimen municipal, corresponden a los ciudadanos argentino, específicamente, sin perjuicio de los otros, enumerados o implícitos, que son atributo común de todos los habitantes (Conf. González "Manual de la Constitución Argentina" Nos. 85, 86, 87 y 88 y doctrina del fallo de ésta Corte Suprema en el caso registrado en el tomo 147, página 252).

Es posible que la calificación de derecho político, referido al de residencia y locomoción sea sustentable en Estados Unidos de Norte América porque su Constitución es de tipo nacionalista, mientras la nuestra es de tipo humanitaria, aquélla concedió, en principio, los derechos y garantías a los americanos, mientras la argentina los reconoció a los habitantes (Zeballos, 3ª Conferencia de Williamstown"; Estrada, "Curso de Derecho Constitucional", 2º edición, tomo 1, página 62 a 68): por eso mismo demuestra, una vez más la razón que asistía al destacado jurisconsulto, primer secretario de esta Corte Suprema, diputado nacional doctor Juan E. Guastavino, cuando reclamaba en el estudio, exégesis y aplicación de nuestras instituciones, el principio y el método del eminente Marshall, quien enseñó la Constitución al pueblo americano pero tomando su texto propio, desenvolviendo su espíritu-desentrañando sus máximas y, sacó las reglas que de esas máximas emergen, en virtud del estudio que hacia, palabra por palabra de la misma". (C. de D. D, de la Nación, año 1899, página 337, T. 1º.- - Juicio político al Juez Aurrecoechea). En ninguno de los estatutos constitucionales de Estados Unidos de Norte América existió ni existe el precepto similar al del art. 14 de la Constitución Argentina. El Preámbulo - que es un esbozo o enunciado general de la doctrina a desenvolver o una síntesis anticipada de los principios desarrollados- también aconseja una interpretación diferencial, pues aquel el americano anuncia una Constitución "para nosotros y nuestra posteridad", mientras éste asegura los beneficios de la libertad para nosotros, para nuestra posteridad y para todos les hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino".

La historia constitucional argentina confluye a precisar, si la letra ofreciera dificultades, el sentido claro, y categórico del precepto en examen. Reaccionando, de inmediato contra el espíritu prevenido de la legislación colonial, respecto de los extranjeros, la revolucionaria se manifestó animada de una gran amplitud humanitarista, y así, el art. 7º del Decreto de Seguridad de 1811, dice: "Todo hombre tiene el derecho para permanecer en el territorio de Estado o abandonarlo cuando guste": El Estatuto Provisional de 1815 en su sección primera, artículos 1, 2 Y 3, consagra los derechos a la vida, la honra, la libertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad, para todo hombre, sea americano o extranjero, sea ciudadano o no; El Reglamento Provisorio de 1817; - o mejor dicho de 1818, pues en ese año lo promulgó el Director - declaró vigentes las anteriores leyes y decretos, salvo las modificaciones que introducía, ninguna de las cuales se refería al asunto tratado, y lo mismo se afirma de las constituciones de 1819 y 1827; - y por fin, la Constitución del 53 tomó el principio modificándolo en su redacción con mayor amplitud, precisión y elegancia, del proyecto de Alberdi, cuyo artículo 21 decía: "Ningún extranjero es más privilegiado que otro. Todos gozan de los derechos civiles inherentes al ciudadano y pueden comprar, vender, locar, ejercer industrias y profesiones, darse a otro trabajo, poseer toda clase de propiedades y disponer de ellos en cualquier forma, entrar y salir del país..." gozan de estas garantías sin necesidad de tratados".

Es bien sabido que el artículo 20 se estableció, a conciencia de ser, en parte, una redundancia, para destacar bien ante el extranjero no acostumbrado a esta generosidad igualitaria, de solidaridad humana, aquellos derechos y garantías que particularmente debían afectarle e interesarle, pues era la liberación económica y espiritual, sin renuncia de su nacionalidad, lo que habría de determinar la afluencia de pobladores útiles a la nueva Nación, pero nunca se entendió que, por no repetirse en dicho artículo 20, los extranjeros habitantes no podían "peticionar a las autoridades " – "asociarse con fines útiles" - "publicar sus ideas sin censura previa" - "enseñar y aprender" - "entrar, permanecer, transitar y salir del territorio", como si estos derechos fueran inherentes a la ciudadanía.

A base del artículo 25 de la Constitución no puede justificar la facultad administrativa que consagra el art. 2º de la ley número 4144, pues son situaciones jurídicas distintas la del extranjero que aspira a entrar al país para incorporarse, permanecer o transitoriamente, a su población, y la del que ya está domiciliado en él, su habitante, el cual, según quedó establecido en el debate de la Convención Reformadora de 1898, "había sido siempre, era y debía seguir siendo para nosotros, el hombre o mujer, mayor o menor, nacional o extranjero, que forma parte de la población del país, que es vecino en él, que vive en la Nación porque en ella tiene su residencia". (Conf. Convención Nacional de 1898", antecedentes publicados por el Congreso Nacional – 4º sesión ordinaria - , página 84 y siguientes). Esta Corte ha consagrado inconfundiblemente esa distinción en los casos del tomo 151, página 211 y en el de Bertone, fallado en 13 del mes y año en curso, diciendo en este último que no podían aplicarse las medidas restrictas previstas por la ley número 817 para el inmigrante, a la persona que, con una anterior residencia en el país, había acreditado su condición de habitante, no perdida, sin duda, por la circunstancia de haber salido con ánimo de conservar su situación anterior, pues el art. 14, de la Constitución y el art. 99 del Código Civil le amparaban. El extranjero que llega hasta nuestras playas como inmigrante en el más amplio sentido del vocablo, aspira a gozar de la calidad de habitante de los derechos y garantías que son inherentes a tal condición, pero para que esa aspiración se convierta en realidad, es preciso que el Estado le permita el ingreso a la comunidad argentina, previo examen de las garantías que ofrezca de consagrarse "a labrar la tierra, mejorar las industrias e introducir y enseñar las ciencias y las artes", y esa facultad de conceder o negar el permiso de ingreso, previo estudio de !as condiciones de los aspirantes, ha podido ser otorgado por el Congreso al Poder Ejecutivo, que el más competente para la apreciación de las variables circunstancias personales, nacionales, económicas, políticas, sanitarias y sociales de cada caso; pero el que ya fue admitido y entró al país, constituyendo en él su residencia habitual, no puede ser privado de los derechos y garantías civiles sin el debido proceso y por el juez de la ley.

Ese distingo - de tanta trascendencia jurídica – fue sustentado por eminencias de la judicatura americana, no, obstante la carencia alli, como se ha advertido de precepto similar al del art. 14 de nuestra Constitución, y asi el juez Stephen Jonson Field, que fue el relator o expositor de la opinión de la Corte Federal en el caso Chae Chang Ping v. United States sobre no admisión de chinos; fallado en 13 de mayo de 1889 - Reports 130, página 581, formuló una ilustrada disidencia en el caso de expulsión de chinos residentes, fallado en mayo 15 de 1892 –149 U. S. 698 - fundándose entre otras razones, en las garantías del "due proces of law" para los legítimos residentes de Estados Unidos, disidencia compartida por el Presidente Fuller y el Juez Brewer en el mismo fallo. Entre nosotros, Alcorta, “Derecho Internacional Privado", tomo 1º, página 311 y siguientes, precisa el distingo que comparten Estrada, Irigoyen (B), Rivarola, Wilmart, Mantilla y muchos otros hombres de probada sabiduría, larga experiencia y probado juicio, y lo han consagrado las leyes de inmigración sanitarias, la número 9143, artículo 4º. El artículo 25 no dice, ni autoriza la inducción, que el ingreso acordado o aceptado, del extranjero al país, esté sujeto a condición sin término pesando sobre el habitante, a perpetuidad, la amenaza de un desarraigo y expulsión, sin juez ni juicio por una calificación administrativa de "peligroso" o "indeseable", no existe ley reglamentaria que fije un lazo de residencia, como ensayo y observación, para transformar al transeúnte en habitante (C. S. Fallos, tomo 151, página 211); ni el Ejecutivo ni la justicia pueden suplir la ausencia de esa ley, y menos para consagrar la permanente inseguridad del extranjero, y esto es suficiente, por sí solo, para excluir la tesis americana del cuasi contrato violado por el inmigrante y que justificaria la cancelación o reversión de su admisión, aparte que, según nuestro derecho, esas sanciones por incumplimiento, se aplican por jueces.

Si, pues, las personas en cuyo favor se pide el amparo del "habeas corpus", son habitantes, la expulsión contra ellos decretada es la pena, cuyo pronunciamiento está interdicto al Poder Ejecutivo. No es bastante decir que se trata de medidas de simple policía, de procedimientos preventivos, si la realidad de los agravios causados entra en la categoría de sanciones penales. Pena, según definen los más eminentes expositores italianos de criminología y penalogía, "es el mal o pérdida o suspensión de uno o más derechos que, de conformidad con las leyes del Estado, infligen los magistrados como acto justo y necesario de la sociedad para defenderse contra los ataques del autor de un delito" (Crivellari, IL Codice Penale per el Regno d'Italia", Vol. I, pág. 5, Nº 3 y nota 2), y Garraud, en su "Traité theorique et pratique de Droit Penal Francais", Vol. II, págs. 70 y siguientes da una definición semejante agregando - números 462 y 463 - que "La pena consiste en un mal que sufre el delincuente por razón de su desobediencia a las prohibiciones u órdenes de la ley y por eso lleva el carácter de sanción", "El mal de la pena consiste en la lesión de un bien Jurídico que pertenece al delincuente. Este es afectado en su integridad corporal, su patrimonio, sus derechos, su honorabilidad, etc.". La pérdida de la libertad civil, que consiste en el libre ejercicio de todas las facultades y poderes pertenecientes al individuo, esenciales a la conservación y perfección de su ser, y a la consecución de su destino perfecto" (Tiffany'); de la seguridad de la propiedad; del domicilio; la separación temporaria por lo menos de la familia; son males graves que sufre el deportado o exilado o expulsado; son bienes jurídicos de que violentamente se le priva como sanción motivada por actos que se califican de contrario a la moralidad media de la sociedad argentina. Madison, el co-redactor de "El Federalista", sostuvo con su eminente autoridad jurídica, cívil y moral, estas mismas ideas cuando en su carácter de miembro de la asamblea de Virginia, redactó la protesta de ese Estado contra "The Alien Act" de Junio 25 de 1798, sancionado por el Parlamento Federal: "Nunca podrá admitirse que la remoción de extranjeros, autorizada por esa ley debe ser considerada, no un castigo por una ofensa, sino una medida de precaución y prevención. Si la deportación de un extranjero de un país hacia el cual ha sido invitado, como un asilo muy auspicioso para su felicidad, un país dónde pudo haber formado los más tiernos vínculos, donde él ha podido emplear toda su propiedad y adquirir propiedad tanto raiz y permanente como mudable y temporaria; donde goza, al amparo de las leyes de la más grande y bendecida porción de seguridad y libertad personal que haya podido esperar en cualquier parte del mundo: si una deportación de esta naturaleza no es un castigo y de entre los más severos castigos, seria difícil imaginar una condena a la cual pudiera ser aplicado ese nombré" (149 U. S, 749 - disidencia de Field) Por lo demás, la deportación, exilio, extrañamiento o expulsión están categóricamente calificados y catalogados como penas en la doctrina y en las leyes (Conf. Crivellari op. cit. Tomo 1º, número 24, página 30 - Garraud op. Cit. Tomo II, página 297 y siguientes, donde se distingue la "deportatíon" de "le banissement" que es la "expulsión o exilio"). En la Argentina el Código Penal de 1886 - artículos 54 y 71 - y la ley Federal número 3952 - arts. 15, 21 y otros, tenían la pena del destierro, que lo es no por el sitio de destino del penado, sino por su desarraigo del sitio de procedencia, si bien la asignación expresa de aquél agrava más el daño impuesto, desde que restringe la libertad de elegir domicilio y posibilidades de vida.
Como tal sanción penal, la del art. 2º de la ley número 4144 no ha podido ser confiada por el Congreso al Poder Ejecutivo porque como se ha expresado anteriormente, es función eminentemente judicial, que ni aun en estado de sitio le está permitido a este Poder, según lo dice el art. 23 de la Constitución: "pero durante esta suspensión no podrá el Presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas", y refiriéndose expresamente al reato personal, aun en esos casos de grave conmoción interior o de ataque exterior, dice que "Su Poder se limitará en tal caso, respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si, ellas no prefriesen salir fuera del territorio argentino", es decir, el exilio aun temporario y en esos casos extremos, es una opción voluntaria del afectado y no una facultad del poder; ¿por qué? porque es una pena, que solamente los jueces pueden aplicar; y no porque los miembros el Poder Ejecutivo se conceptúen ineptos para ser justos, sino porque lo es la función de gobierno que desempeña con otro rol y otra finalidad en nuestro régimen institucional y, como se observó en el Senado, durante la discusión de la ley "puede dictar decretos justos y justicieros, pero administrar justicia, condenar, castigar, no puede hacerlo". Si de la aptitud justiciera del Presidente de la República para saber cuando ciertos extranjeros se han hecho peligrosos o indeseables se dedujera su capacidad constitucional para aplicarles, en cada caso, la sanción de expulsión, se podría confiar a esta Corte Suprema la facultad de dictar leyes y reglamentos que su saber y experiencia le permiten conceptuar necesarias a reformar aquellas que ha comprobado ser defectuosas, por el fondo o por la forma: pero ello importaría la confusión y el despotismo, contrarios a la letra y al espíritu de la ley de las leyes, norma suprema de la Nación.

La Constitución Argentina, como la de Estados Unidos de Norte América, ha creado tres departamentos de gobierno: Legislativo, Judicial y Ejecutivo, Supremos, distintos e independientes entre si e investidos del ejercicio de la autoridad soberana en la esfera de sus deberes y poderes prescriptos; ninguno puede invocar la soberanía para justificar las desviaciones o excesos de sus propias funciones, porque ella reside en el pueblo y sólo en el pueblo. En consecuencia, el Congreso no ha podido conferir al Poder Ejecutivo las facultades involucradas en el art. 2º de la ley número 4144, porque, en ese sentido, su porción de soberanía delegada tiene el límite de los arts. 95, 94, 29, 23 y 18 de la Constitución Nacional; porque "no hay teorema alguno que se funde en principios más terminantes que el de que es nulo todo acto de una autoridad delegada contraria al tenor del mandato o encargo bajo el cual, se ejerce. Ningún acto legislativo, por lo tanto, opuesto a la Constitución, puede ser válido. Negar esto sería afirmar que el agente puede más, que su principal; que el sirviente es superior al patrón; que los representantes del pueblo son superiores al pueblo mismo; que los hombres que obran en virtud de poderes pueden hacer no solo aquello que sus poderes no autorizan, sino también lo que prohiben" (Conf. Hamilton "El Federalista", página 630, versión española de Cantilo; Tiffany "Gobierno y derecho constitucional", números 323, 536; Juez Mathews en 118 U. S. 356; Jueces Fuller, Brewer y Field en la disidencia de 149 U. S. 749; Corte, Suprema Argentina; Fallos tomo 1, página 36; tomo 54, página 455; tomo 148, página 80; tomo 155, página 299; del Valle Nociones de Derecho Constitucional, tomo 2º, página 78; Estrada "Derecho Constitucional", tomo 2º, página 29 y siguientes; Gonzalez Calderón "'Derecho Constitucional", 3º edición, tomo 19, página 428 y siguientes).

Si no es posible apoyar la atribución de expulsar habitantes sin Juez, ni defensa, ni juicio en las disposiciones claras de la Constitución Nacional, ni en la índole de los principios que inspiraron a los constituyentes, tampoco podría encontrarse fundamento en el supuesto de incapacidad de la justicia para la eficacia de esas medidas de saneamiento político y social, como se expresó, en la discusión legislativa (Senado, año 1902. pág. 654 y siguientes. Diputados pág, 345 y siguientes) y la Cámara a quo, pues la magistratura, que conoce de toda la numerosa, varia y compleja serie de infracciones y penas que el Código Penal, las leyes de Aduana, de impuestos Internos, del juego, de la corrupción, de mujeres, etc. consagran que según la doctrina es competente para conocer del estado peligroso predelictual, que tiene a su cargo el juzgamiento de los políticos tan complicados y de concepto y sanción tan variables, ¿por qué no respondería a su misión y a su deber, cuando se enfrentara a los casos que prevé la ley 4144?. La colaboración que se reconoce al pueblo, a ciertas instituciones privadas y a las autoridades policiales, municipales, marítimas, y judiciales en los arts. 5 y 6 de la Ley 9143, sobre corrupción de mujeres, podría preceptuarse y ampliarse para el debido cumplimiento de la ley en el examen, sujeta a procedimientos breves; evitaría las infracciones que a la misma ley se registran en estos autos y dejaría en todas - penados y sociedad - una mas serena y pacificadora conciencia de justicia.

Como lo expresa la Cámara a quo y lo sostuvo con laudable franqueza el autor del proyecto que sirvió de base a la ley de expulsión de extranjeros, la facultad concedida al Poder Ejecutivo en el art. 2º de la misma es de ejercicio discrecional en cuanto a la calificación de los extranjeros a expulsar y a la oportunidad de la medida; no está sujeto a revisión sobre este particular, el decreto que la ordene porque ningún articulo del estatuto dispone nada sobre ello; el término de tres días entre la detención y la expulsión - art. 4º no implica la garantía constitucional de la defensa; el recurso dé habeas corpus se limita, en el orden nacional al requerimiento de la orden escrita de autoridad competente para la simple detención o de pena previo juicio (art. 635 del Código de Procedimientos en materia Criminal- Corte Suprema, Tomo. 139, pág. 154) y aunque algunos de los expulsados lo fueron sin decreto, ellos están fuera de la apelación extraordinaria, porque obtuvieron sentencia favorable y quedan los demás afectados por autoridad sin competencia desde que la ley aplicada es nula en lo pertinente: Es el caso del inciso 2º del art. 14 de la ley nº 48.

En mérito de lo expuesto, concordantes del voto disidente del Camarista Escalada, se revocada la resolución recurrida y se ordena la libertad de los detenidos previa restitución al país de quienes lo desean. Con costas. Notifíquese y devuélvanse. Antonio Sagarna.