Fisco Nacional c. Rodolfo Medina (1936)

23 de septiembre de 1936
Fallos: 176:73

Y Vistos:

Para resolver el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de fs. 19 y lo dispuesto a fs. 49 y atento que la mayoría del Tribunal resuelve el sorteo de votos, realizado éste se agregan en el orden correspondiente.

1° El del doctor Horacio Calderón, que dice:

Vistos estos autos y promovidos por el señor Procurador Fiscal contra el señor Juez doctor Rodolfo Medina por cobro de pesos, deben plantearse estas dos cuestiones:¿Procede el recurso extraordinario que autoriza el art. 14 de la ley N° 48?¿Es justa la sentencia apelada?

En la primera me pronuncio por la afirmativa por desconocerse el derecho del actor para invocar la ley N° 11.682 que el señor Juez apelado declara inaplicable por ser repugnante a la Constitución Nacional.
En la segunda me inclino igualmente por la afirmativa.
La ley N° 11.682 en sus arts. 18 y 30, inc. b) respectivamente, impone a los magistrados que integran el Poder Judicial de la Nación, la contribución del 5 % de su salario y una tasa adicional progresiva sobre la totalidad de las rentas de que disfruten por todo concepto.
La Constitución Nacional en su art. 96, dice: "Los jueces de la Suprema Corte y de los Tribunales inferiores de la Nación, conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley y que no podrá ser disminuída en manera alguna mientras permanecieren en sus funciones".
En presencia de esta disposición constitucional, tan sugerente cuando emplea la frase "en manera alguna" que no existe en el texto de la Constitución Americana, de donde fué tomada en todo lo demás por nuestros constituyentes, es imposible el imperio de la ley N° 11.682 en ninguna de las dos disposiciones recordadas, porque lo contrario significaría que en forma indirecta puede afectarse el principio constitucional de la intangibilidad de la remuneración, contemplada en los mismos términos absolutos que la inamovilidad de los magistrados de la Suprema Corte y tribunales inferiores de la Nación por el art. 96 de la Constitución.
Puede parecer injusto e inequitativo el privilegio que importa esta exención de contribución en favor de tales funcionarios, que llegarían a ser así los únicos habitantes del país que no contribuirían con una parte de sus rentas al mantenimiento de las instituciones que proveen, en los múltiples órdenes en que están organizadas, los servicios de atención a la vida, los bienes y al bienestar general, pero ante la letra del texto constitucional precitado, es forzoso decidir que él ampara el privilegio.
Privilegio que pierde su carácter personal y odioso porque no lo acuerda la sección 1ª de la cláusula 3ª de la Constitución Americana como el art. 96 de la Constitución Argentina a la persona de los magistrados, sino a la institución "Poder Judicial de la Nación" a quien quieren asegurar los constituyentes, cuyo pensamiento se exterioriza en los antecedentes de las convenciones respectivas, una absoluta independencia en su funcionamiento y librarlo de toda presión de parte de los otros poderes que tienen "la fuerza y el dinero".
Y es de desear que así lo consideren todos los que, a diferencia de los magistrados federales, deben pagar el impuesto a los réditos, porque la desigualdad ante la ley tan repugnante al concepto moderno de la democracia, debe ceder, en este caso, ante la necesidad cada día más sentida, de afianzar la absoluta independencia del Poder Judicial, precisamente para que él pueda darnos la seguridad efectiva de nuestros derechos en nuestras personas y en nuestros bienes.
Y esto merece contemplarse tanto más cuanto que el principio básico sobre que reposa nuestro régimen político, que es la división de los poderes del Gobierno en tres departamentos, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, con funciones propias y limitadas, independientes el uno del otro, sería lesionado gravemente si cupiera la posibilidad de que la vida de los funcionarios que integran uno de ellos esté a merced del otro, máxime cuando el agravio se infiere al más débil, al decir de Hamilton.
Si el salario del Juez no está amparado como su permanencia en el cargo, desaparece la seguridad de su inflexibilidad, de su rectitud; su libertad de juicio puede vacilar ante el temor, muy humano, de que la retribución se reduzca por el legislador hasta extremos que no le permitan cubrir su subsistencia y la de los suyos.
Inglaterra como Estados Unidos, demuestran con la independencia absoluta del Poder Judicial que existe en ambos países, cuánto es verdad en ellos la libertad política y el derecho personal y entre nosotros mismos ha podido apreciarse desde 1853 hasta la fecha, el propósito firme de ratificar con los hechos, el enunciado del art. 96 de la Constitución Nacional.
Por eso ahora, cuando por primera vez surge la posibilidad de que una ley especial afecte aquel principio, es deber ineludible, ratificar conceptos y decir con el eminente Chief Justice Taney: "El Poder Judicial es uno de los tres grandes departamentos del Gobierno creados y establecidos por la Constitución. Sus deberes y atribuciones, están especialmente determinados y por su naturaleza exigen que este departamento goce de la más absoluta independencia de los otros departamentos y a fin de colocarlo fuera del alcance y aun de la sospecha de cualquier influencia, la atribución de reducir sus compensaciones es apartada del Congreso excluyéndose de sus poderes de legislación".
Y si ésto puede confirmarse ante el texto de la sección 1ª de cláusula 3ª de la Constitución Americana unánimemente interpretada así por todos los grandes tratadistas de los Estados Unidos como STORY, KENT, MARSHALL, HAMILTON, etc., ¿cómo no entenderlo de igual manera para la República Argentina cuando su Constitución ha ampliado el texto americano con la frase "en manera alguna", es decir, alejando con ella hasta la más remota duda de que la voluntad del pueblo es que los jueces de la Suprema Corte y de los tribunales inferiores de la Nación, gocen en sus salarios de la misma seguridad que en la duración de sus cargos?
Ahora bien: no obstante la prescripción constitucional recordada, en los Estados Unidos se creyó que el Poder Legislativo estaba facultado para reducir los sueldos de la justicia federal cuando esa disposición abarcara, sin excepción, la totalidad de los empleados de la administración y por razones de honda crisis económica, pero ante la protesta de TANEY el Chief Justice de la Suprema Corte ya citado que estimó inaplicable la ley a los miembros de la justicia federal, el Departamento Ejecutivo desistió de su aplicación.
La interpretación judicial de la prescripción constitucional estatuída en la sección 1ª de la cláusula 3ª de la Constitución Americana, se planteó ante la Suprema Corte de los Estados Unidos después de la adopción de la enmienda XVI y de la sanción de las leyes sobre impuestos a la renta. La enmienda dice: "El Congreso tendrá poder para crear y percibir contribuciones sobre las rentas de cualquier fuente que provengan, sin proporcionarlas entre los Estados y sin consideración a ningún censo o remuneración". Y la ley del 24 de febrero de 1919 en su párrafo 213 computaba para el cobro de este impuesto todas las ganancias percibidas y rentas, incluyendo los salarios que recibían los jueces federales.
Esta ley fué acatada sin protesta por los miembros de la Suprema Corte, pero ante la queja del Juez del Distrito Occidental de Kentucky, se vieron obligados a pronunciarse al respecto.
La decisión se adoptó en el caso Walter Evans v. J. Rogers Gore 253, U. S. 245, 64 L. ed. 887.
El Juez Van Devanter redactó la opinión de la mayoría de los Ministros de la Corte, dice que el párrafo 213 es repugnante a la Constitución por atentar contra el principio de la división del Gobierno en tres poderes y afectar la independencia del Poder Judicial.
Agrega: "El Poder Ejecutivo tiene el mando de la fuerza pública, el Poder Legislativo dispone de los dineros públicos, mientras el Poder Judicial sólo puede juzgar. Pero si las funciones judiciales son las más débiles, son en cambio las más delicadas, por lo que es indispensable asegurarle la más completa independencia. El Poder Judicial penetra en el hogar de cada hombre, juzga su propiedad, su reputación, su vida, todo. ¿No es entonces importantísimo de que sea perfecta y completamente independiente sin que nadie lo influencie o lo controle a excepción de Dios y su conciencia?"
"Que el propósito primordial de la prohibición de disminuir los sueldos, no es de beneficiar los jueces, sino que, a semejanza de la cláusula que impone us inamovibilidad es de atraer hombres cultos y competentes al Tribunal y de disponer la independencia de acción y juicio que es esencial para el mantenimiento de las garantías, limitaciones y principios de la Constitución y a la administración de justicia, sin que se tengan en cuenta las personas y con igual dedicación al pobre que al rico. Siendo tal su propósito, debe interpretarse no como un privilegio personal, sino como una limitación impuesta en interés público".
Añade "que es preferible en todos los casos para la comunidad asegurarse una justicia independencia antes que una fuente de recursos de reducida importancia" y refiriéndose a la pretensión de los que sostenían que la enmienda 16 al dar al Congreso la facultad de levantar impuestos a la renta de cualquier fuente que provinieran, había derogado en este punto la sección 1ª de la cláusula 3ª contesta que esa enmienda fué adoptada únicamente para derogar la decisión de la Suprema Corte en el caso Pollock v. Farmers Loan, de manera que no fuera necesario proporcionar el impuesto a la renta entre los distintos Estados según su población sin que la enmienda tuviera por objeto extender el poder impositivo a sujetos anteriormente exceptuados.
A partir de esa fecha, la jurisprudencia sentada por la Suprema Corte quedó firme y hasta el mismo Juez de la Corte, Holmes, que fundó la disidencia en el caso recordado, reconoce la convivencia de tal pronunciamiento cuando es llamado a juzgar en el caso Gillespie v. Oklahoma 257 U. S. 501, 66, L. ed. 338.
Y la mejor confirmación de esa doctrina se produce en el caso Miles v. Graham 268 U. S. 501, 69, L. ed. 1067 en el que la Suprema Corte declara "aun cuando el nombramiento de un Juez se haya efectuado con posterioridad a la sanción de la ley de impuesto a la renta, esta circunstancia no autoriza a gravar el salario fijado por ley al cargo de Juez, pues éste no puede ser disminuído en forma alguna".
Con estos antecedentes, los recordados en el acuerdo a que llegaron las Excmas. Cámaras Civiles de la Capital con fecha 30 de diciembre de 1932, los fundamentos de la sentencia de la Corte Suprema de la provincia de Buenos Aires constituída por cinco conjueces de la más alta y acreditada reputación como profesores de derecho público, los doctores Vicente Fidel López, José María Moreno, Antonio Malaver, Pedro Goyena y Carlos Saavedra Zavaleta que en 1878, aun cuando en el caso "sub judice" mantenían la reducción de sueldo por no prohibirlo expresamente la Constitución de la provincia, reconocían la necesidad de mantener el principio afirmado en el art. 96 de la Constitución Nacional, no puedo vacilar en pronunciarme por la inconstitucionalidad de los arts. 18 y 30 en su inc. b) de la ley N° 11.682 en cuanto afectan el salario de los jueces de la Suprema Corte y tribunales inferiores de la Nación.
La oposición entre ellos y el art. 96 de la Constitución, no me ofrece duda. La voluntad del pueblo consignada por sus representantes en el art. 96 de la Constitución, debe primar sobre la voluntad del legislador.
Por todo ello, mi voto es por la confirmación de la sentencia apelada.

El doctor Octavio R. Amadeo, dijo:
1° Que procede el recurso por cuanto el derecho invocado por el actor se funda en una ley del Congreso que la sentencia recurrida declara ser repugnante a una cláusula de la Constitución Nacional.
2° La cuestión debatida es si el art. 18 de la ley N° 11.682 al imponer una contribución sobre el sueldo de los magistrados judiciales viola el art. 96 de la Constitución que establece que la compensación de los jueces "no podrá ser disminuída en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones". Las partes están acordes en que el art. 96 no permite disminuirlos; pero el desacuerdo se produce sobre el punto de si los impuestos que los gravan están incluídos en dicha prohibición.
3° El propósito de la Constitución ha sido asegurar la independencia del Poder Judicial con eficaces garantías como son la inamovilidad de la función y la intangibilidad del sueldo. Esta última complementa la primera, porque "tener acción sobre la subsistencia de un hombre importa tenerla sobre su voluntad". En los países donde los poderes políticos del Estado son materialmente fuertes es de urgencia amparar al poder más débil, considerado "baluarte" de libertad para el pueblo, contra posibles opresiones jurídicas de los otros poderes.
4° Esta exoneración de impuesto no viola el principio de igualdad, consagrado en el art. 16 de la Constitución, que tiene excepciones dentro de la misma, como son las inmunidades de ciertos funcionarios o instituciones. Tales privilegios no fueron creados para proteger personas, clases o castas, sino para dar consistencia a instituciones que se consideraban fundamentales.
5° El art. 96 no exime a los magistrados de contribuir a los impuestos con sus otros bienes, sino solamente con los sueldos, lo que evidencia que se trata de privilegios institucionales. Estos deben ser de aplicación restringida, en cuanto son excepciones a la ley común, pero una vez establecidos expresamente con propósitos de bien público, deben ser acatados.
6° No obstante ser la Constitución Americana menos explícita que la nuestra, fué siempre interpretada en el sentido de que los sueldos de los jueces mientras permanezcan en sus funciones no pueden ser disminuídos, ni siquiera por impuestos. Allá existe el antecedente de la "protesta respetuosa" con que los jueces de la Corte de Virginia resistieron en 1788 una ley que reducía sus compensaciones. Y la serie de escritores juristas, desde Hamilton en "El Federalista" hasta nuestros días han apoyado esa doctrina.
La primera tentativa contraria ocurrió en 1862 por una ley que descontaba el tres por ciento de todos los sueldos. Fué entonces que el Chief Justice Taney dirigió su célebre carta al Secretario del Tesoro, en que decía: "Si pudiera la compensación ser disminuída con el nombre de impuesto, podría ser reducida de tiempo en tiempo al placer de la Legislatura". Esa protesta hizo derogar el impuesto.
La Suprema Corte de los Estados Unidos confirmó esta doctrina en el caso Evans v. Gore, junio 1° de 1920, estableciendo que: "Se llega a la disminución de los sueldos por varios caminos, algunos directos, otros indirectos, y aun evasivos como lo sugirió Hamilton, pero todos los que priven de una parte de lo prometido por la ley deben considerarse dentro de la inhibición". Es manifiesto que la prohibición contemplada se ideó para prevenir rebajas por medio de impuestos. En el caso "O'Donoghue and Hitz v. U. S." la Corte en mayo 29 de 1933 confirmó su doctrina ya clásica que ha quedado inconmovible.
7° Con mayor razón debe considerarse prohibitiva la cláusula análoga de la Constitución Argentina; porque en ella se agrega que no se puede disminuir la compensación de los jueces "en manera alguna", cláusula enfática que no está en la Constitución Americana, y significa la prohibición absoluta de hacerlo, cualquiera sea la forma que se busque, directa o indirecta, por rebajas o por impuestos.
Si es verdad, como dice el demandante, que la ley impugnada involucra los sueldos de los jueces en el conjunto de sus rentas, no es menos cierto que quedan dichos sueldos gravados con un impuesto. Muchos jueces no tienen otra renta que su sueldo, y aun cuando la tuvieran, debe ser discriminada, para que contribuyan como todos los habitantes con sus entradas comunes; pero apartando, como renta no imponible, la correspondiente a sus sueldos de jueces. El argumento de que existen otras contribuciones fiscales que ellos deben abonar, como los impuestos al consumo, no justifica el gravamen sobre los sueldos, porque aquéllo no está prohibido, y esto sí.
8° Los constitucionalistas doctores JOAQUIN V. GONZÁLEZ Y GONZÁLEZ CALDERÓN, sostienen que la frase "en manera alguna" significa que la compensación de los jueces no puede ser reducida ni por impuestos ni por cualquier otro medio que pueda limitarla.
9° Las Cámaras Civiles de la Capital resolvieron en pleno acuerdo de diciembre 30 de 1932 y por unanimidad de sus diez miembros, que la ley N° 11.586 en cuanto gravaba los sueldos de los magistrados judiciales era inconciliable con los principios constitucionales que garantizan la independencia del Poder Judicial.
10° Es evidente que en el caso sub judice, ni por el monto del impuesto, ni por su generalidad podría suponerse un propósito atentatorio. Pero el solo hecho de que se admitiera la facultad legislativa de establecer impuestos sobre los sueldos de los magistrados, dejaría abierta una brecha peligrosa para su independencia.
11° La Suprema Corte ad hoc de la Provincia de Buenos Aires resolvió en 1878 un caso análogo en sentido contrario por no existir en la Constitución provincial una cláusula semejante a la nacional, y así sucedió también en fallos más recientes del mismo tribunal.
12° Si estos sueldos no pueden ser rebajados "en manera alguna", según la Constitución, quedan también prohibidas las "maneras" indirectas; pues por ambos caminos se llega al mismo fin. Si se permite rebajar los sueldos por la vía indirecta del impuesto, sería inútil prohibir la rebaja directa. Si se prohibe disminuirlos en un tres por ciento, es claro que está prohibido gravarlos con un impuesto del tres por ciento.
13° En caso de invocarse un conflicto de la ley con la Constitución, la duda debe resolverse por la validez de la ley, y para declarar su invalidez "la oposición entre la Constitución y la ley debe ser tal que el Juez sienta una clara y fuerte convicción de la incompatibilidad de ambas" (Marshall). Pero en el caso actual la oposición es evidente y la ley debe ceder a la Constitución.
Por ello debe confirmarse la sentencia recurrida declarándose que el art. 18 de la ley N° 11.682 en la parte objetada no es compatible con el art. 96 de la Constitución.

El doctor Osvaldo Rocha, dijo:
La procedencia del recurso extraordinario interpuesto en los presentes autos, surge de lo dispuesto por el art. 14, inc. 1° de la ley N° 48, por tratarse de una demanda fundada en una ley especial del Congreso de la Nación, que la sentencia recurrida declara repugnante a una cláusula de la Constitución Nacional, en la parte que es materia del asunto.
El litigio versa sobre la cuestión de saber si la ley N° 11.682, que rava con un impuesto a los réditos del trabajo personal y, por tanto, al sueldo que percibe el demandado como Juez Federal, es o no compatible con la prescripción del art. 96 de la Constitución Nacional, en cuanto establece que "los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación, conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley y que no podrá ser disminuída en manera alguna, mientras permanecieren en sus funciones".
Una regla fundamental para la interpretación de las leyes, enseña que la intención y alcance de sus preceptos debe buscarse en los propios términos en que están redactados. Es ese el único medio de dar pleno efecto a lo que es expresión de la soberanía popular. De ahí que, si se trata de fijar el verdadero sentido del texto constitucional antes transcripto, para aplicarlo al punto controvertido en el sub lite, forzoso es atribuir a la prohibición de reducir los emolumentos de los jueces de la Corte Suprema y demás tribunales de la Nación, un carácter eminentemente absoluto, consagrado a través de las palabras "en manera alguna" que no en balde figuran a continuación del impedimento ordenado. Por eso ha dicho J. V. GONZÁLEZ en su Manual (página 629), que la prohibición constitucional no puede ser violada "ni por reducciones generales o proporcionadas a toda la administración, ni por impuestos, ni cualquier otro medio que pueda limitarla".
El propósito de nuestros constituyentes de asegurar la independencia del Poder Judicial de la Nación en forma rígida y libre de cualquier intento de frustrar tal designio, se descubre a simple vista al confrontar el texto del art. 96 de la Constitución Nacional, con la cláusula 3ª, sección 1ª de la Constitución de EE. UU. que les sirvió de fuente inmediata. La Constitución Norteamericana estatuye que "los jueces, tanto de la Corte Suprema, como de los tribunales inferiores, conservarán su empleo mientras dure su buena conducta y recibirán, en épocas determinadas, por sus servicios, una retribución que no podrá ser disminuída mientras permanecieren en sus funciones". La frase "en manera alguna", tan enérgica, precisa y expresiva, no aparece en el modelo y fué puesta por los redactores de nuestra Constitución con el fin innegable de acentuar la prohibición y fortificar aun más la independencia judicial, erigiendo lo que era una garantía de bien público, en una verdadera prerrogativa de los magistrados, anexa e inherente a su investidura. Los redactores de la Constitución de EE. UU. de América -ha dicho STORY- "con profunda sabiduría, han considerado la independencia durable del sistema judicial, como la base fundamental de nuestra República", e inspirados en ese juicio los convencionales argentinos, se esmeraron en dotar a tan esencial garantía, de privilegios máximos, de sentido inequívoco, a cubierto de posibles exégesis propensas a destruirla.
El alcance del agregado no ha podido ser otro que el de excluir impuestos o rebajas generales y aun transitorios, extensivos a todos los poderes. Para las sanciones legislativas destinadas a reducir particularmente las asignaciones de los jueces amparados por la cláusula constitucional, bastaba la terminología del texto norteamericano como freno contra los posibles e involuntarios abusos de las otras ramas del Gobierno. Puede, en consecuencia, afirmarse que la atribución legislativa de "imponer contribuciones directas por tiempo determinado y proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación", se encuentra restringida por el art. 96 que exime de semejante tributo a los emolumentos de los magistrados judiciales que menciona.
El expresado punto de vista resuelve, para mí, la cuestión, sin lugar a dudas porque la Constitución es clara y su criterio fluye del significado común y natural de sus términos. Esta Corte, en diversas decisiones, ha prestado asenso a ese modo de pensar. Sin embargo, la trascendencia del asunto y lo ocasional de la alta función que me ha tocado el honor de desempeñar, me obligan a fundar más extensamente mi voto, con el aporte de antecedentes y elementos de juicio de indiscutible valor informativo. Unos y otros corroborarán la conclusión anticipada.
Las Cámaras de Apelaciones en lo Civil de esta Capital, con fecha 30 de diciembre de 1932, declararon "que la aplicación de la ley N° 11.586 a los sueldos de los magistrados judiciales, es incompatible con los principios constitucionales que garantizan la independencia del Poder Judicial". Acordaron esa declaración con motivo de una nota que dirigiera el Ministro de Justicia e Instrucción Pública a la Cámara 2ª remitiéndole copia de la decisión de la Contaduría General de la Nación, según la cual, los habilitados de las dependencias judiciales estaban obligados, como agentes de retención, a practicar el descuento del impuesto a los réditos sobre los sueldos de los magistrados (Gaceta del Foro, t. 123, pág. 19).
También el Superior Tribunal de la ciudad de Córdoba, integrado por conjueces, con fecha 3 de diciembre de 1935 declaró inconstitucional la ley de presupuesto que disminuía la remuneración de los magistrados judiciales, por transgredir lo dispuesto por el art. 126 de la Constitución de la provincia, redactado en términos idénticos al correspondiente de la Constitución Nacional (Gaceta del Foro, t. 119, pág. 264).
El propio Parlamento Argentino, autor de la ley de impuesto a los réditos que disminuye la retribución fijada al demandado como Juez Federal, ha interpretado el principio de la inalterabilidad de los sueldos consagrado por el art. 96 de la Constitución Nacional, con criterio de absoluto legalismo. Es así como al sancionar la ley N° 4349 sobre jubilaciones y pensiones civiles, previno en su art. 2°, inc. 5°, que sólo quedarían comprendidos en sus disposiciones "los magistrados judiciales que a ella se acojan". Condición fué esa de inteligencia y significado inequívocos, si se recuerda que el miembro informante de la Comisión de Legislación de la H. Cámara de Diputados expresó su fundamento diciendo: "Hay una disposición constitucional que establece que a los magistrados judiciales no se les puede rebajar el sueldo; tienen que manifestar, entonces, si quieren acogerse a esta ley, cada uno especialmente, en cada caso". Y eso ocurrió con motivo de un descuento de un 5 % inicialmente, aplicable a todo el personal civil de la administración nacional, establecido con fines de beneficio común, no obstante lo cual el Congreso consideróse inhabilitado para exigirlo de los jueces.
En la colección de Acuerdos y sentencias dictados por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (t. VI, pág. 347), figura un extenso y erudito fallo, de fecha 22 de marzo de 1878, firmado por los conjueces doctores Vicente F. López, Antonio E. Malaver, José María Moreno, Carlos Saavedra Zavaleta y Pedro Goyena, en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por varios magistrados contra la ley de presupuesto para el año 1876 que disminuyó sus sueldos. El Tribunal decidió que esa ley era constitucional y se fundó en la circunstancia de no existir en la Constitución que regía en la provincia, un precepto que prohibiera expresamente la disminución de los sueldos además del que disponía de la inamovilidad de los jueces. Consideró la cuestión con arreglo a la importancia de la rebaja, al carácter general de su aplicación y a la crisis económica por que atravesaba en esos momentos la provincia, y terminó afirmando que el descuento no constituía un ataque al Poder Judicial ni le privaba de su independencia. Entre otros argumentos, adujo el doctor Malaver que "es incuestionable que la fijación de sueldos permanentes tiende a asegurar más la inamovilidad y la independencia judicial; pero ésta puede concebirse sin dificultad aun con sueldos variables, siempre que las variaciones que en ellos se introduzcan no se propongan una destitución disimulada. Es mejor que la Legislatura no tenga la facultad de variar los emolumentos de los jueces; pero esa limitación de sus facultades debe ser expresa en la Constitución como existe en la nacional, en la americana y en otras; sin que en ausencia de tal limitación, pueda ella considerarse inherente, absolutamente hablando, a la inamovilidad o a la independencia judicial". El doctor López agregó que entre los presentes había tres, además de él, que formaron parte de la Convención Constituyente y que fueron miembros de la comisión redactora del proyecto sobre el Poder Judicial, en la que se propuso establecer la misma cláusula que en la Constitución Nacional para los sueldos de la Administración de Justicia, y que en vista de la penuria que ya comenzaba a sentirse sobre el tesoro público, se rechazó la cláusula para hacer posibles las disminuciones generales. Los conceptos vertidos por esos dos conjueces y los análogos expuestos por los demás, traducen el exacto alcance del fallo contrario a la inconstitucionalidad de la rebaja y el criterio del tribunal si hubiese estado en presencia de una prescripción expresa similar a la del art. 96 de nuestra Carta Fundamental.
En EE. UU. de América son ya numerosos los precedentes que abonan la tesis que sustento. Es digno de tenerse en cuenta antes de citarlos, la importancia excepcional que revisten frente a un texto constitucional menos enérgico que el nuestro, como que carece -según he dicho ya- de la frase "en manera alguna" que singulariza la cláusula argentina.
En una célebre carta que el Chief Justice Taney dirigiera al Secretario del Tesoro, con fecha 16 de febrero de 1863 (157, U. S. 701), con ocasión de un estatuto del año 1862 que sometía los sueldos de los jueces a un impuesto del tres por ciento, decía: "La ley en cuestión disminuye la compensación de los jueces en un 3 %, y si pudiera ser disminuída en esa medida bajo el nombre de un impuesto, podría del mismo modo ser reducida periódicamente a voluntad de la Legislatura". "El lenguaje empleado por la Constitución no puede ser más claro. Es, por lo demás, una de las disposiciones más importantes y esenciales. Los preceptos que limitan los poderes de las ramas de gobierno legislativa y ejecutiva, y aquellos que proveen defensas para la protección de las personas y bienes de los ciudadanos, serían de escaso valor sin un Poder Judicial capaz de sostenerlos y mantenerlos libres de toda influencia directa o indirecta, que hiciera posible torcer sus fallos en tiempo de excitación política". "Por estas razones pienso que una ley del Congreso que ordena retener en el Tesoro una parte de la compensación de los jueces, es inconstitucional y sin valor".
Posteriormente, en 1869, el Secretario del Tesoro Hon. Bouwell consultó al Attorney General Hoar, "si la ley es inconstitucional cuando grava con un impuesto los sueldos del Presidente de los EE. UU. y el de los jueces de la Suprema Corte". "El impuesto -contestó Hoar- obra directamente como una disminución en la compensación del funcionario. Cuando el Congreso grava con un impuesto los sueldos de todos los funcionarios civiles, sus términos, aunque generales, deben ser necesariamente interpretados como comprendiendo a todos los funcionarios excepto aquellos que el Congreso no tiene la facultad de someter a tales impuestos" (Att. Gen. Opinions, 13, 161).
Entre los casos de jurisprudencia de la Suprema Corte de los EE. UU. el de Evans v. Gore es considerado como el más completo y fundamental sobre la materia por el acopio de doctrina que contiene. Sostuvo en él la Corte que a pesar de la amplitud de la ley respecto a los impuestos, cualquiera sea la fuente de que deriven, los sueldos de los jueces federales no pueden ser gravados conforme a lo establecido por el art. 3°, sección 1ª¨de la Constitución. "Evidentemente -se dice en ese fallo- una disminución puede ser efectuada por distintos medios. Unos pueden ser directos y otros indirectos, y aun evasivos como sugería Hamilton. Pero todos los que por necesaria actuación o efecto, priven a los jueces o les tomen una parte de lo que les ha sido prometido por la ley en compensación de sus servicios deben reconocerse como que caen dentro de la prohibición".
Idéntica doctrina recayó en el juicio Miles v/. Graham (268 U. S. 501), también sobre impuesto a la renta, con la particularidad de que la Corte declaró que aun a los jueces nombrados después de dictado el "Revenue Act" de 1918, no era posible gravarles sus sueldos con semejante impuesto.
La jurisprudencia sentada se repite en el caso "O'Donoghue v/. United States" (289, U. S. 516), resuelto en el año 1933. Declara allí la Suprema Corte que el sueldo de un Juez de la Corte de Apelaciones del distrito de Columbia no podía ser legalmente disminuído. "Pesa sobre cada Juez nacional el deber de oponerse a todo intento de disminución de sueldos, no en su ventaja privada -que si todo fuera eso bien podría renunciarse- sino en el interés de mantener intacta una salvaguardia esencial, adoptada como la mejor garantía de una independiente administración de justicia para beneficio de todo el pueblo". La disidencia de los justicias Devanter y Cardozo fué tan sólo por entender que las Cortes del distrito de Columbia, no eran Cortes establecidas de acuerdo al párrafo 1 del art. 3° de la Constitución, y que, por tanto, las limitaciones impuestas allí respecto de la permanencia y compensación, no eran aplicables a los jueces de tales Cortes.
Por último, en un fallo dictado el 5 de febrero de 1934, en el caso. "Booth v/. United States", la Suprema Corte Norteamericana ha ratificado su invariable jurisprudencia, resolviendo la situación de un Juez de distrito jubilado, pero que con arreglo a la ley continuó cumpliendo sus obligaciones y participó en la decisión de muchos casos pendientes. Se decidió que "cuando el sueldo de un Juez de distrito de los EE. UU. es aumentado por ley después de su nombramiento, y luego se jubila de conformidad a las disposiciones del párrafo 260 del Código Judicial, una reducción de su compensación es una disminución en pugna con el art. 3°, párrafo 1 de la Constitución, aunque la compensación reducida resulte superior al sueldo fijado por la ley al tiempo de su nombramiento".
A esta serie de precedentes se agrega la opinión de diferentes autores, tales como KENT (Del gobierno y jurisprudencia constitucional de EE. UU. pág. 128); PASCHAL (La Constitución de los EE. UU., pág. 216) y BLACK (Handbook of American Constitucional Law, 4th. edition, pág. 145), para no citar sino los que expresamente niegan el derecho de gravar con impuestos las compensaciones de los jueces.
No es contraria a la jurisprudencia que acabo de reseñar, la sentada por la alta Corte de Australia. El fallo dictado en el caso Sir Pope Cooper v./ Commissioner of Income Tax for the State of Queensland (Commonwealth law reports, vol. 4, part. 2, p. 1304), en cuanto declara que la ley que impone un tributo a todos los ciudadanos del Estado de Queensland, no es incompatible con la disposición de la Constitución de 1867 de ese Estado, debe ser apreciado en relación a las circunstancias particulares del mismo. La sección 17 de la Constitución de Queensland dispone que "los sueldos que se asignan a los jueces actualmente por ley y los que sean o puedan ser fijados en lo sucesivo por Su Majestad, sus herederos o sucesores, o de otra manera a cualquier Juez o jueces futuros de la Suprema Corte, deberán ser sueldos, en todo tiempo pagados y pagables siempre que sus funciones o cargos ("patents or commissions") continuaran respectivamente en vigor". Según se ve, nada puede ser deducido de ese texto en el sentido de una prohibición de disminuir los sueldos, como lo pretendía el apelante. Por eso pudo decirse con propiedad por alguno de los que fundaron la sentencia, que la protección constitucional se extiende solamente al tiempo en que el Juez debe entrar en posesión de su sueldo, pero no excluye la facultad legislativa de someterlo a un tributo cuya recaudación es posterior al momento en que tal sueldo es percibido.
Con lo expuesto creo haber demostrado que legalmente no cabe otra solución que la de reconocer como inconstitucional el impuesto a los réditos, aplicado a la compensación que recibe el demandado en su carácter de Juez Federal. Sería inoficioso averiguar si tal impuesto, por ser general y de escasa importancia, atenta o no contra el principio o garantía a que responde el art. 96 de la Constitución Nacional, para sostener, si acaso, como lo hicieran los Justicias Holmes y Brandeis en el recordado caso de Evans v/. Gore al fundar sus disidencias, que "requerir de un hombre que pague los impuestos que todos los demás han pagado, no puede decirse que constituya un instrumento para atacar la independencia judicial", o bien para evitar "que en horas de honda crisis para el país, cuando ciudadanos y funcionarios ven reducidas sus rentas, sólo el Poder Judicial se substraiga a los sacrificios comunes". La cláusula prohibitiva de la Constitución, tan expresa como enfática, no permite entrar en consideraciones de esa índole, cualquiera sea el valor que se les adjudique. "Cuando la ley es clara -ha dicho Bryce- porque las palabras de la Constitución son terminantes, o porque los casos no ofrecen dificultad de interpretación en lo que a los puntos de derecho se refiere, el tribunal no debe preocuparse más que de esos términos y de los casos que se le someten, no pudiendo consentir que ninguna otra consideración perturbe su espíritu" ("La República Norteamericana", t. II; pág. 50).
Las consideraciones que preceden determinan mi opinión de que la sentencia recurrida debe ser confirmada, en cuanto rechaza la demanda, con declaración de que el sueldo que devenga el demandado como Juez Federal, es rédito no imponible a los efectos de la ley N° 11.682 en cuyas disposiciones se funda la acción entablada.
En su mérito y atento lo que resulta de las manifestaciones precedentes el Tribunal resuelve confirmar la sentencia recurrida en cuanto rechaza la demanda, con declaración de que el sueldo que devenga el demandado como Juez Federal es rédito no imponible a los efectos de la ley N° 11.682 por estar en pugna, en el presente caso, con lo establecido por el art. 96 de la Constitución Nacional.

Hágase saber y devuélvanse los autos. - OCTAVIO R. AMADEO - HORACIO CALDERÓN - OSVALDO ROCHA.